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Interpretación sobre el alcance del
artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
I. Consideraciones previas:
El objetivo del presente informe es establecer el alcance
del artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
el cual impone a las empresas aseguradoras el deber de someter
a la previa autorización de la Superintendencia de Seguros
toda propaganda de seguros.
Para el logro del objetivo propuesto, será necesario
como primer paso, el estudio del desarrollo histórico
de dicha norma, lo cual nos permitirá entender la forma
como el Legislador ha interpretado el régimen de la publicidad
de las empresas de seguros en las distintas Leyes de Seguros
y Reaseguros desde la de 1965 hasta la vigente.
Del análisis de la normativa legal y sublegal que regula
la materia, podremos establecer los elementos básicos
del régimen de la publicidad en materia de seguros, así como
de las instituciones de derecho administrativo que en él
se encuentran presentes.
Partiendo de dichos elementos básicos, que nos ayudarán
a entender el por qué del régimen propuesto, trataremos
de establecer con límites meridianamente claros el alcance
del artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
II. Evolución Histórica del Régimen de
la Publicidad en el Mercado asegurador:
a. Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1965:
El texto legislativo de 1965, reguló la materia objeto
del presente estudio en el artículo 44, el cual establece:
Artículo 44.- Toda propaganda de seguros antes
de ser dada a publicidad deberá tener la aprobación
de la Superintendencia de Seguros, de acuerdo a las normas que
fije el Reglamento de la presente Ley.
Como puede observarse del texto transcrito, el Legislador
del 65 se limitó a establecer un obstáculo a la
propaganda de seguros, mediante el requisito de aprobación
previa de la misma, remitiendo la elaboración del procedimiento
autorizatorio a normas de rango sublegal.
Es necesario destacar que la norma comentada establece el
requisito de aprobación previa para TODA PROPAGANDA
DE SEGURO, sin establecer ningún tipo de distinción,
ya sea en base a las personas que efectuarán la publicidad,
ya en base al contenido de dicha publicidad, en otras palabras,
debía ser sometido a la autorización de la Superintendencia
de Seguros cualquier anuncio de un producto de seguros, con recomendación
de sus cualidades y excelencias, superiores a todos los artículos
o procedimientos similares según quien lo difunde o aquel
a cuyo servicio lo ensalza.
Visto que el Legislador remitió a normas de rango
sublegal, los procedimientos tendientes a la aprobación
de la propaganda de seguro, es necesario analizar dicha normativa.
El Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros
desarrolló el contenido de la misma en materia de propaganda
de seguros, en los artículos 84 al 87, los cuales estatuyen:
Artículo 84.- Todo anuncio relacionado con la
materia de seguros comerciales que pretenda hacerse público
por cualquier medio y en el que se mencione o se refiera a alguna
póliza o combinación de seguros, empresa de seguros,
de reaseguros o de corretaje, deberá ser sometido a la
aprobación de la Superintendencia de Seguros, por triplicado,
no menos de cinco (5) días antes de la fecha en que se
pretenda publicar. La Superintendencia de Seguros otorgará la
aprobación, cuando sea procedente, bajo números
consecutivos.
Artículo 85.- Ninguna publicidad de seguros deberá hacer
mención o contener ofrecimientos que no sean comprobables
por la Superintendencia de Seguros; que pueda llamar a error
o engaño al público; o que viole normas legales,
reglamentarias, administrativas o éticas.
Parágrafo único.- La Superintendencia de
Seguros podrá realizar cualquier modificación a
los textos de publicidad sometidos a su aprobación. Si
las modificaciones no fuesen aceptadas por la empresa, no podrá publicarse
el texto publicitario.
Artículo 86.- No se requiere la aprobación
previa de la Superintendencia de Seguros para la publicidad por
las empresas de seguros, de reaseguros o de corretaje de aquellos
anuncios que se refieran exclusivamente a asuntos administrativos
internos de las mismas o que se limiten a expresar una felicitación
o una manifestación de condolencia. En dichos anuncios
sólo podrá aparecer la denominación o razón
social de la empresa que realiza la publicidad y el asunto o
manifestación en cuestión.
Artículo 87.- Los textos aprobados por la Superintendencia
de Seguros que sean dados a la publicidad por medios impresos,
deberán indicar el número de aprobación
correspondiente.
Evidentemente, el texto reglamentario aclaró y limitó,
de alguna manera, el requisito de aprobación previa de
la propaganda de seguros, el cual fue consagrado por el Legislador
en forma por demás amplia.
En este punto es necesario detenernos a los fines de interpretar
la normativa de rango sublegal en materia de publicidad de productos
de seguros, la cual es aplicable en la actualidad en virtud de
que dichas normas se encuentran plenamente vigentes.
El artículo 84 establece cuales son los anuncios
que deben ser sometidos al conocimiento de la Superintendencia
de Seguros, a los fines de obtener la autorización exigida
por la Ley, es decir, define lo que debemos entender por propaganda
de seguros.
El referido artículo define la propaganda de seguros
como aquel anuncio en el que se mencione o se refiera a alguna
póliza o combinación de seguros, empresas de seguros,
de reaseguros o de corretaje , cuyo objetivo sea el de hacerse
público por cualquier medio. En base a la definición
anterior, podríamos afirmar que el elemento determinante
para considerar que una actividad es propaganda de seguros, radica
en que se haga referencia a una póliza o conjunto de ellas
o bien a una empresa de seguros, y cuyo objetivo sea el de hacerse
público.
El alcance del artículo 84 del Reglamento de la Ley
de Empresas de Seguros y Reaseguros, debe ser complementado con
la disposición contenida en el artículo 86 ejusdem,
el cual establece aquellos anuncios que no requieren de aprobación
previa. De conformidad con el citado artículo, quedan
excluidos del requisito de aprobación previa, las publicaciones
por las que las empresas de seguros, de reaseguros o de corretaje,
se refieren exclusivamente a asuntos administrativos internos
o que se limiten a expresar una felicitación o una manifestación
de condolencia.
En los anuncios exentos del requisito de autorización,
sólo podrá aparecer la denominación o razón
social de la empresa que realiza la publicidad y el asunto o
manifestación en cuestión, cualquier otro asunto,
relativo a la empresa o a sus productos se consideraría
como publicidad, y en consecuencia debería ser objeto
de previa autorización.
El artículo 85 del Reglamento, en nuestra opinión,
más que una norma destinada al administrado, representa
una instrucción para la Superintendencia de Seguros, la
cual no deberá autorizar ninguna publicidad que contenga
menciones u ofrecimientos que no sean comprobables por ella;
que llame a error o engaño al público; o que viole
normas legales, reglamentarias, administrativas o éticas.
Por otra parte, el parágrafo único del referido
artículo estatuye la potestad de la Superintendencia de
Seguros para modificar los textos publicitarios sometidos a su
aprobación, una interpretación del texto total
del artículo, nos obligaría a concluir que dicha
potestad sólo puede ser ejercida cuando el anuncio publicitario
contenga menciones no comprobables por el órgano de control,
engañe o induzca a error o bien sea contrario a normas
legales, reglamentarias, administrativas o éticas, teniendo
como objetivo la modificación del texto, eliminar, suprimir
o sustituir las referidas menciones a los fines de subsanar su
contrariedad a derecho.
Finalmente, el artículo 87 del Reglamento, establece
que aquellos textos publicitarios, aprobados por la Superintendencia
de Seguros, destinados a los medios impresos, deberán
indicar el número de aprobación correspondiente.
b. Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1975:
El texto legislativo del 75 regula la publicidad de las empresas
de seguros, en los siguientes términos:
Artículo 58.- Toda propaganda de seguros deberá tener
la previa aprobación de la Superintendencia de Seguros,
de acuerdo a las normas que fije el Reglamento. La Superintendencia
de Seguros dispondrá de quince días continuos para
responder y vencido ese plazo sin que haya contestado, se considerará aprobada
la solicitud.
El Legislador del 75, introduce en la materia objeto de
nuestro estudio una importante modificación al régimen
legal de la publicidad.
La Ley, prevé, al igual que la de 1965, el requisito
de autorización previa de la propaganda, remitiendo a
las normas de rango sublegal para su regulación, a las
cuales ya hemos hecho referencia; introduciendo una importante
modificación: El silencio administrativo positivo.
En efecto, el Legislador venezolano de 1975, adelantándose
en este aspecto a las modernas tendencias del derecho administrativo,
consagra un régimen de silencio administrativo positivo
en materia de autorización de la propaganda de seguros
(distinto al régimen general de silencio administrativo
negativo, reconocido en primer momento por la jurisprudencia
y luego por los textos legislativos de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos), como garantía del administrado frente
a la inactividad de la Administración.
Se denomina silencio administrativo a la ausencia de resolución
expresa que decida sobre un asunto en un procedimiento en curso,
en el cual la Administración tiene el deber de decidir,
ya se trate de un procedimiento iniciado a instancia de parte
interesada (solicitudes), o bien en un procedimiento iniciado
de oficio si afecta a un ciudadano.
Es evidente que el deber de resolver no puede quedar indefinidamente
abierto a la voluntad de la Administración que debe cumplirlo,
por ello, está sujeto a plazos. Tomando en consideración
que de la resolución administrativa dependen en muchas
ocasiones el ejercicio de los derechos y libertades de los administrados;
la no resolución en plazo, por tanto, condiciona gravemente
el funcionamiento de la vida económica y de las relaciones
sociales del particular. Por ello, el legislador se preocupó de
regular los efectos del silencio administrativo, es decir, de
posibilitar el que el interesado pudiera reaccionar frente a
ese silencio o de atribuirle efectos directos, considerándolo
como un tipo de acto administrativo, un acto presunto.
En función de los efectos que se otorgan al silencio
administrativo, resultan dos tipos básicos de silencio:
el silencio positivo, que es verdadero acto administrativo, acto
presunto, que sustituye plenamente la falta de resolución
por acto expreso; y el silencio negativo que implica la desestimación
de la solicitud o del recurso presentado por el interesado.
Respecto a este punto es necesario destacar, que el Legislador
mediante la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
artículo 4°, consagró como régimen general
de la figura del silencio administrativo un efecto negativo,
es decir, la disposición contenida en artículo
58 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se aleja del
criterio general que posteriormente fue sentado por la legislación
patria.
Este aspecto del silencio administrativo tiene una mayor
importancia en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente,
en la cual nuevamente el Legislador establece la figura del silencio
administrativo con efectos positivos, separándose nuevamente
del régimen general. Así, la Ley de 1994, reguló lo
relativo a la propaganda de seguros en los siguientes términos:
Artículo 73.- Toda propaganda de seguros deberá tener
la previa aprobación de la Superintendencia de Seguros,
de acuerdo a las normas que fije el Reglamento. La Superintendencia
de Seguros dispondrá de quince días continuos para
responder y vencido ese plazo sin que haya contestado, se considerará aprobada
la solicitud.
El Legislador del 94, no modificó el contenido del
artículo de la Ley de 1975, estableciéndose nuevamente
la figura del silencio administrativo positivo, aunado a un elemento,
que a pesar de existir en la Ley del 75, posiblemente no tenga
la misma trascendencia que en la actualidad, tal hecho es la
forma como fue establecido el lapso para que la Administración
Pública adopte una decisión, el cual es computado
en días continuos y no hábiles como el régimen
ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III.- Concepto de Propaganda de Seguros:
Para el establecimiento de la noción de propaganda
de seguros, consideramos necesario partir de la definición
dada por el Reglamento (a pesar de las criticas doctrinarias
formulados por algunos autores a los textos reglamentarios que
prevén dentro de sus normas definiciones de conceptos
jurídicos).
Con fundamento en el artículo 84 la propaganda de
seguros, es todo anuncio, relacionado con la materia de seguros
comerciales que pretenda hacerse público por cualquier
medio y en el que se mencione o se refiera a alguna póliza
o combinación de seguros.
Los rasgos característicos de la propaganda de seguros
consisten, en base a la definición dada por el reglamento,
en los siguientes:
-
La finalidad debe ser la de llevar al conocimiento del público
cualquier información relacionada con la actividad del
seguro, elemento por demás evidente si tomamos en consideración
el concepto de publicidad (cualquier medio que se utilice en
la difusión de un mensaje) y de propaganda (difusión
de cualesquiera doctrinas o ideas por toda clase de medios
de expresión), las cuales tienen como elemento fundamental
el de la transmisión de ideas en forma masiva.
-
El anuncio debe hacer expresa mención a pólizas
de seguros o a una empresa de seguros, salvo las excepciones
previstas en el artículo 86 ejusdem.
Visto lo anterior, cualquier actividad de una empresa aseguradora,
mediante la cual se lleve al conocimiento del público
alguna información sobre un contrato de seguro, o bien,
de la situación de la empresa, bastando la simple mención
de pólizas o de empresas, debe entenderse como propaganda
de seguros, y en consecuencia sometida al requisito de aprobación
previa.
Hasta este punto el problema de la publicidad de seguros
parece sencillo, se tiene establecido el concepto de propaganda
y el procedimiento a seguir, la situación se complica
cuando los entes sometidos a control buscan mecanismos a través
de los cuales evadir las normas que regulan la materia.
Antes de entrar a discutir una de las vías empleadas
por los administrados para evadir el control previo de la publicidad,
debemos señalar que independientemente del medio empleado
para la difusión de los mensajes se exige legalmente el
requisito de control previo, tal como lo prevé la Ley
y el Reglamento, es decir, que la utilización de sistemas
avanzados de comunicación, como lo son las páginas
de Internet, deben también ser sometidas a la aprobación
previa, si nos limitamos a un simple análisis de la normativa
de rango infraconstitucional.
IV.- Ruedas de prensa, entrevistas y publicaciones especializadas
en seguros para evadir el requisito de autorización
previa:
En la actualidad, se ha observado una tendencia en algunos
particulares sometidos al control previo de la aprobación
de la publicidad, la cual consiste en utilizar los medios de
comunicación escritos para hacer llegar al público
información relacionada con pólizas o con la situación
financiera de la empresa, que no ha sido autorizada por la Superintendencia
de Seguros al momento en que fue presentada como publicidad.
En este punto analizaremos fundamentalmente la problemática
de las entrevistas o ruedas de prensa.
Si bien es cierto que dichas actividades, en base a la noción
que de propaganda de seguros prevé el Reglamento, pueden
ser consideradas como anuncios de seguros comerciales, es necesario
entrar en el plano de la realidad, la cual suele ser el mecanismo
de producción del derecho.
En nuestro criterio, la rueda de prensa o la entrevista
como tales no pueden ser consideradas como propaganda de seguros,
por si solas, en virtud de que las mismas, a pesar de que pueden
referirse, o tener como tema central, alguna póliza de
seguros o bien la situación económica de una empresa
aseguradora, con la intención de que dicha información
sea divulgada, no están difundiendo dichos mensajes a
través de un medio de comunicación masivo, lo que
nos llevaría a concluir, que en todo caso la propaganda
de seguros se verificaría cuando los medios de comunicación
difundieran la información a la cual tuvieron acceso mediante
la entrevista o rueda de prensa.
Adicionalmente, es conveniente considerar las implicaciones
prácticas de considerar a tales actividades como publicidad
de seguros. En primer término, para realizar una rueda
de prensa o entrevista sería necesario obtener una autorización
previa de la Superintendencia de Seguros, surge en este punto
una primera interrogante úcual sería el contenido de dicha
autorización?, en otras palabras, se debería autorizar
el hecho mismo de la rueda de prensa o el contenido de la misma.
De ser el contenido de la autorización el hecho mismo
de la reunión, carecería de sentido, ya que la
actividad administrativa de control no se estaría realizando
sobre el contenido de la información. De ser el contenido
de la entrevista o de la rueda de prensa, nos enfrentamos con
el problema de que dicho contenido en la mayoría de los
casos no es determinable a priori. En ambos supuestos, en definitiva
estaríamos en presencia de limitaciones severas a derechos
constitucionales como serían el derecho de reunión
pública o privada, el cual puede ejercerse sin permiso
previo, con fines lícitos y sin armas (artículo
71 de la Carta Fundamental); y la libertad de expresión
(con límites por demás precisos y de rango constitucional)
consagrado en el artículo 66 de la Constitución
de la República.
Habiendo establecido que el hecho de la entrevista o de
la rueda de prensa no pueden considerarse por si solos como propaganda
de seguros, es necesario establecer si el hecho de que los medios
de comunicación, libremente, sin presiones o incentivos
de ninguna especie, difundan la información suministrada
por la empresa de seguros, puede ser considerada como publicidad
de seguros.
De considerar que la difusión de dichos mensajes
representa propaganda de seguros, tendríamos que llegar
a la conclusión de que los medios de comunicación
tendrían que obtener autorización previa de la
Superintendencia de Seguros, a los fines de poder hacer pública
la información que en materia de seguros dispongan. Tal
conclusión en nuestro criterio, representaría una
limitación a la libertad de expresión garantizada
constitucionalmente, cuyas limitaciones están expresamente
contenidas en la propia Constitución, no previéndose
ninguna otra.
En efecto, el artículo 66 de la Carta Fundamental
prevé:
Artículo 66.- Todos tienen el derecho de expresar
su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para
ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda
establecerse censura previa; pero quedan sujetos a pena, de conformidad
con la ley, las expresiones que constituyen delito.
No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda
de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga
por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por
esto pueda coartarse el análisis o la crítica de
los preceptos legales.
Como puede observarse del artículo transcrito, la
libertad de expresión no se encuentra sometida a censura
previa, siendo esta la garantía a dicho derecho constitucional,
quedando sin embargo prohibidas ciertas conductas que constituyan
delitos, v. gr. la difamación o la injuria, pero que en
todo caso serán objeto de sanciones penales una vez cometido
el delito; igualmente quedan prohibidas por el texto de la Carta
Fundamental: la propaganda de guerra, el anonimato, la propaganda
que ofenda la moral pública y las que tengan por objeto
instar a la desobediencia civil.
Es necesario destacar, que el derecho a la libertad de expresión
no puede ser objeto de limitaciones legales (como por ejemplo
ocurre con el derecho de libertad económica y la de propiedad,
consagradas en los artículos 96 y 99 de la Constitución
de la República de Venezuela), posiblemente por esta razón,
el Legislador patrio al consagrar el régimen de la publicidad
en materia de seguros, decidió mantenerse apartado del
régimen general previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, en cuanto a lapsos y silencio
administrativo, flexibilizando el procedimiento de autorizaciones,
mediante el silencio positivo y un lapso previsto en días
continuos.
Consciente el Legislador de que el régimen de publicidad
podría constituir una norma de dudosa constitucionalidad,
decidió dotar al administrado de una serie de garantías
adicionales frente a la actividad administrativa, lo cual a la
vez nos revela que la materia objeto de este estudio tal vez
no tiene la trascendencia que se le ha atribuido. El hecho de
que por vía del silencio administrativo positivo, como
consecuencia de la inacción de la Administración,
el particular adquiera un derecho al cual posiblemente no habría
tenido derecho de haberse producido el actuar público,
nos indica, en nuestro criterio, que el tema de la publicidad
no fue de gran importancia para el Legislador. Y posiblemente
no lo fue, si tomamos en consideración, que el sistema
previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como
normativa establecida en defensa de los derechos de los asegurados,
previó otro tipo de garantías para evitar que fueran
engañados por medio de publicidad, tal como lo es la exigencia
legal de verdaderos productores de seguros, que no se limitaran
a la venta de pólizas, sino que por el contrario asesoraran
cabalmente a sus clientes en cuanto a los mejores planes y condiciones
de contratación; esto se evidencia si tomamos en cuenta
todo el régimen de control que se prevé sobre la
actividad de intermediación y la firme voluntad de la
Ley de profesionalizar la misma.
Consideramos que con buenos productores de seguros, la materia
de publicidad pasa a un segundo plano.
En este punto, es conveniente hacer un aparte importante,
analizado el supuesto de publicaciones hechas por los medios
de comunicación social en forma libre y sin ningún
tipo de presión o incentivo económico, debemos
analizar el supuesto en el cual una empresa del mercado asegurador
paga para que una propaganda no autorizada sea publicada o transmitida
por un medio, en forma de entrevista a los fines de evadir el
control previo estatuido en la Ley.
En el supuesto planteado, consideramos que nos encontraríamos
en una situación que podría calificarse como un
fraude a la Ley, en virtud de que el ente sometido a control,
para evitar el requisito de autorización previa de la
publicidad, recurre a una serie de medios para lograr su objetivo,
incumpliendo de esta forma la normativa legal. En estos casos,
corresponde la carga de la prueba a la Administración,
la cual deberá comprobar la existencia del ánimo
de evadir la norma legal, así como todas las circunstancia
de hecho que permitan configurar el supuesto de fraude a la Ley,
a los fines de aplicar las sanciones administrativas que sean
procedentes.
Los conceptos y opiniones antes manifestados son aplicables
no sólo a las ruedas de prensa o entrevistas difundidas
por medios de comunicación escritos, sino que abarcan
a cualquier medio de comunicación de masas, como podría
ser la televisión.
Consideramos que si una determinada empresa de seguros pretende
intervenir, a través de sus representantes, en un programa
de televisión, en el cual hará mención a
sus productos, podría informar previamente de tal situación
a la Superintendencia de Seguros, y en caso de no hacerlo, deberían
adoptarse las medidas procedentes a los fines de establecer si
tan conducta representa un fraude a la Ley y en consecuencia
aplicar las sanciones procedentes.
V.- Consideraciones Finales:
Como posible conclusión del presente estudio, consideramos
conveniente, teniendo en cuenta los derechos constitucionales
envueltos en la materia, así como la dudosa constitucionalidad
del artículo 73 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros,
hacer una interpretación y aplicación restringida
de dicha norma, tratando de limitar su aplicación por
vía del Reglamento, estableciendo con limites claros los
conceptos de propaganda.
Por otra parte, desarrollar otras vías de defensa
de los derechos de los asegurados, como el mejoramiento del sector
de intermediación de seguros, a los fines de que los productores
sean los primeros orientadores del asegurado, quedando la actividad
de intervención de la Superintendencia en una fase ulterior,
con lo cual el problema surgido con la publicidad no autorizada
quedaría en un segundo plano.
En virtud de que aun no se ha producido la modificación
del texto del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros
y Reaseguros, consideramos pertinente dar una interpretación
restrictiva tanto al texto legislativo como el reglamentario
vigente.
En base a dicha interpretación restrictiva, podrían
presentarse dos situaciones. La primera de ellas, que podríamos
definir como propaganda en sentido estricto, y que consisten
en las fórmulas tradicionales a través de las cuales
puede hacerse propaganda a una póliza o empresa de seguros,
tales como anuncios publicitarios en presa, televisión,
radio, Internet, etc.; y la segunda, la propaganda en sentido
amplio, representada por entrevistas y ruedas de prensa, siempre
y cuando a través de las mismas se pretendan evadir los
controles legales, es decir, que la empresa intencionalmente
recurra a estas vías en fraude a la Ley de Empresas de
Seguros y Reaseguros, en cuyo casos deberá procederse
a la apertura de una averiguación administrativa a los
fines de determinar si estamos en presencia de un fraude a la
Ley.
Finalmente, por lo que respecta al lema comercial, éste
consiste de acuerdo con la doctrina jurídica en frases
o expresiones que se utilizan para destacar publicitariamente
una marca determinada, atribuyéndole bondades o características,
razón por la cual, siguiendo la opinión del autor
Mariano Uzcategui Urdaneta, consideramos que efectivamente el
lema comercial no es un signo diferenciador de productos o servicios
y que su función es más publicitaria y de propaganda
para la marca de un producto o servicio.
En resumen puede concluirse que:
-
La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros previó en
forma amplia el control previo de la propaganda de seguros.
-
El Reglamento de la Ley delimitó el concepto de propaganda
de seguros, definiéndola como todo anuncio en el que
se mencione o se refiera a alguna póliza o combinación
de seguros, empresas de seguros, de reaseguros o de corretaje,
cuyo objeto sea el de hacerse público por cualquier
medio. De conformidad con el texto normativo sublegal, quedan
excluidos de dichos control los anuncios que se refieran exclusivamente
a asuntos administrativos internos o que se limiten a expresar
una felicitación o una condolencia.
-
Extender el concepto de propaganda de seguros a las ruedas
de prensa y a las entrevistas, podría representar una
violación al derecho constitucional de la libertad de
expresión. Es necesario establecer en estos casos si
la empresa de seguros ha utilizado tales medios para evadir
la legislación vigente, en cuyo caso estiraríamos
en presencia de un fraude a la ley.
-
Por los derechos constitucionales involucrados en la materia
de publicidad de seguros (derecho de libertad económica
y libertad de expresión), es necesario interpretar restrictivamente
las normas. Presentándose dos situaciones, la propaganda
en sentido estricto (fórmulas tradicionales de anunciar
los productos de seguros) y propaganda en sentido amplio (ruedas
de prensa y entrevistas en fraude a la Ley).
- El lema comercial debe ser considerado como propaganda.
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